| Derechos
Humanos de los indígenas
Los pueblos indígenas,
su cultura, tradiciones y costumbres ya existían
mucho antes del México actual y a pesar del continuo
despojo de sus derechos originales, han podido sobrevivir.
Conservar y reconocer
nuestros orígenes es tarea obligada, y para ello
es necesario valorar y respetar a los pueblos indígenas,
porque son nuestras raíces culturales.
Anteriormente, para
el Estado mexicano sólo existían mexicanos
de una cultura. Ahora, a través de leyes y convenios
internacionales se reconocen los derechos de los diferentes
pueblos y culturas que habitan en el país.
México adoptó
el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribunales
en Países Independientes, de 1989, el cual establece
lo siguiente:
El gobierno deberá
asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación
de los pueblos indígenas, mecanismos para proteger
los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto
a su integridad.
El gobierno deberá
asegurar que los pueblos indígenas tengan los
mismos derechos y oportunidades que las leyes otorgan
a los demás miembros de la población;
que sea promovida la plena efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
con respeto a su identidad social y cultural, sus costumbres
y tradiciones y sus instituciones y, además,
que se ayude a los miembros de los pueblos indígenas
a eliminar las diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros indígenas y
los demás integrantes de la comunidad nacional
(artículo 2.2).
Los pueblos indígenas
deberán gozar plenamente de los derechos humanos
y libertades fundamentales, sin obstáculo ni
discriminación alguna (artículo 3).
El gobierno deberá
adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar
a las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura
y medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo
4).
El Estado deberá
reconocer y proteger los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosas y espirituales propios
de dichos pueblos, así como considerar la índole
de los problemas individuales y colectivos que se le
plantean.
El gobierno deberá
respetar la integridad de los valores, prácticas
e instituciones de esos pueblos.
El gobierno deberá
adoptar, con la participación y cooperación
de los pueblos indígenas, medidas encaminadas
a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo
(artículo 5).
El gobierno deberá
consultar a los pueblos indígenas, a través
de sus representantes, cada vez que se pretendan adoptar
medidas legislativas o administrativas que les afecten
directamente (artículo 6).
Los pueblos indígenas
tienen el derecho a decidir sus prioridades respecto
al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera; así como a controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social
y cultural (artículo 7).
Al aplicar la legislación
nacional a los pueblos indígenas deberán
tomarse debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
Los pueblos indígenas
deberán tener derecho a conservar sus costumbres
e instituciones, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por las leyes
del país, ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos (artículo 8).
En la medida en que
sean comparables con el sistema jurídico nacional,
se respetarán los métodos que tradicionalmente
utilizan los pueblos indígenas para castigar
los delitos cometidos por sus miembros (artículo
9).
Cuando se castigue
a un indígena por un delito, se tomarán
en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales. Deberán preferirse otros
castigos distintos al encarcelamiento (artículo
10).
Para garantizar a
los indígenas el respeto a sus derechos, el Estado
proporcionará un intérprete o traductor
que los auxilie a comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales (artículo 12).
El gobierno deberá
respetar la importancia especial que, para las culturas
y valores espirituales de los pueblos indígenas,
tiene su relación con sus tierras (artículo
13)
El gobierno deberá
reconocer a los pueblos indígenas su derecho
de propiedad y de posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan.
Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar
las tierras que los indígenas ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos
de propiedad y posesión.
El gobierno deberá
instituir procedimientos adecuados, en el marco del
sistema jurídico nacional, para solucionar las
reivindicaciones de tierras, formuladas por los pueblos
indígenas (artículo 14).
Los derechos de los
pueblos indígenas a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Tienen derecho a participar en la utilización,
administración y conservación de sus recursos
naturales (artículo 15).
Los pueblos indígenas
no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan, salvo que sea realmente necesario; el traslado
y reubicación se hará con el consentimiento
de la población.
Siempre que sea posible,
estos pueblos deberán tener derecho de regresar
a sus tierras en cuanto dejen de existir las causas
que motivaron su traslado y reubicación.
El gobierno debe
darles la opción de reubicarse o de solicitar
una indemnización en dinero o en especie (artículo
16).
El gobierno deberá
respetar las modalidades de transmisión de derecho
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos indígenas,
establecidas por dichos pueblos.
El gobierno deberá
consultar a los pueblos indígenas cuando se considere
la posibilidad de vender sus tierras o de transmitir
de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera
de su comunidad.
El gobierno deberá
impedir que personas extrañas puedan aprovecharse
de las costumbres de los pueblos indios o de su desconocimiento
de las leyes, para atribuirse la propiedad, posesión
o el uso de las tierras pertenecientes a ellos (artículo
17).
El gobierno deberá
adoptar medidas para garantizar, a los miembros de los
pueblos indígenas, las posibilidades de adquirir
una educación a todos los niveles, por lo menos
en igualdad con el resto de la comunidad nacional (artículo
26).
Siempre que sea viable,
deberá enseñarse a los niños de
los pueblos indígenas a leer y a escribir en
su propia lengua indígena (artículo 28).
Este compromiso asumido
por el Estado mexicano tuvo como resultado la modificación
del artículo 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el 28 de enero de 1992,
por el cual se reconoce a México como una nación
pluricultural, es decir, que existen tantas culturas
como pueblos indígenas y se establece:
1. La nación
mexicana tiene una composición pluricultural,
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
2. La ley protegerá y promoverá el desarrollo
de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos
y formas específicas de organización social.
3. Garantizará, a sus integrantes, el efectivo
acceso a la justicia que imparte el Estado.
4. En los juicios y procedimientos agrarios en que sean
parte, se tomarán en cuenta sus prácticas
y costumbres jurídicas, en los términos
que establezca la ley.
Con esta base constitucional
se han adecuado otras disposiciones legales en materias
como la agraria, penal y de educación.
Materia agraria
El artículo 27 constitucional dispone que las
tierras indígenas deberán protegerse en
los términos de la propia ley reglamentaria que
se expida (fracción VII).
En los Estados Unidos
Mexicanos quedan prohibidos los latifundios(fracción
XV).
La Ley Agraria regula,
entre otras cosas, las formas de propiedad ejidal y
comunal.
Los Tribunales Agrarios
suplirán la deficiencia en los planteamientos
de derecho que hagan los indígenas (artículo
164).
Los grupos indígenas
tienen derecho a ser asesorados, asistidos y representados
por la Procuraduría Agraria en sus reclamaciones
y promociones ante diversas dependencias y autoridades
federales, estatales y municipales.
Materia penal
El Código Penal Federal establece:
El juez fijará
las penas y medidas de seguridad que estime justas y
procedentes, dentro de los límites señalados
para cada delito, teniendo en cuenta: la edad, la educación,
la ilustración, las costumbres, las condiciones
sociales y económicas del sujeto, así
como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo
étnico indígena, se tomarán en
cuenta, además, sus usos y costumbres (artículo
52).
El Código
Federal de Procedimientos Penales establece:
Cuando el inculpado,
el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos
no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano,
se les nombrará, a petición de parte o
de oficio, uno o más traductores, quienes deberán
traducir fielmente las preguntas y las contestaciones
que haya de transmitir. A solicitud de cualquiera de
las partes, podrá escribirse la declaración
en el idioma del declarante, sin que esto obste para
que el traductor haga la traducción (artículo
28).
Las sentencias contendrán:
los nombres y apellidos de los acusados, su sobrenombre
si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad,
edad, estado civil, y en su caso, el grupo étnico
indígena al que pertenece, residencia o domicilio,
y ocupación, oficio o profesión (artículo
95).
Las notificaciones
se harán a más tardar al día siguiente
en que se dicten las resoluciones que las motiven y
se asistirá de traductor, si la persona por notificarse
no habla o no entiende suficientemente en idioma castellano
(artículo 103).
En la averiguación
previa en contra de las personas que no hablen o que
no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará
un traductor desde el primer día de su detención
(artículo 124 bis).
Cuando el inculpado
fuere aprehendido, detenido o se presente voluntariamente
ante el Ministerio Público Federal, se procederá
de inmediato de la siguiente forma:
Se le hará
saber la imputación que existe en su contra y,
en su caso, el nombre del denunciante, así como
los siguientes derechos:
a) El de comunicarse
inmediatamente con quien considere conveniente.
b) El de designar, sin demora, a persona de su confianza
para que lo defienda o auxilie, quien tendrá
derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación.
c) El de no declarar en su contra y de no declarar,
si así lo desea.
Cuando el detenido
fuere un indígena que no hable castellano, se
le designará un traductor, quien le hará
saber los derechos a que se refiere la fracción
anterior (artículo 128).
Durante la instrucción,
el tribunal que conozca del proceso deberá observar
las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose
datos para conocer su edad, educación e ilustración;
sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que
lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas
y las especiales en que se encontraba en el momento
de la comisión del delito; la pertenencia del
inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena
y las prácticas y características que
como miembro de dicho grupo pueda tener (artículo
146).
La declaración
preparatoria comenzará por los generales del
inculpado, en la que se incluirán también
los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena
al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende
suficientemente el idioma castellano y sus demás
circunstancias personales (artículo 154).
Cuando el inculpado
pertenezca a un grupo étnico indígena,
se procurará allegarse dictámenes periciales,
a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de
su personalidad y capte su diferencia cultural respecto
a la cultura media nacional (artículo 220 bis).
Cuando el inculpado
pertenezca a un grupo étnico indígena,
podrán ser peritos prácticos las personas
que formen parte de dicho grupo étnico indígena
(artículo 223).
Cuando un testigo
ignore el idioma castellano se le nombrará un
traductor, conforme al artículo 28 (artículo
246).
A quien dedicándose
como actividad principal a las labores propias del campo,
siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola,
hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro
vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia,
o con financiamiento de terceros, cuando en él
concurran escasa instrucción y extrema necesidad
económica, se le impondrá prisión
de uno a seis años (artículo 198).
Materia educativa
La Ley General de Educación establece que se
promoverá, mediante la enseñanza de la
lengua nacional –el español-, un idioma
común para todos los mexicanos, sin menoscabo
de proteger y promover el desarrollo de las lenguas
indígenas (artículo 7, fracción
IV).
Comisión
Nacional de los Derechos Humanos
Dirección General de Asuntos Indígenas
Periférico Sur 4118, Torre Zafiro, Edificio 1,
2º piso, colonia Jardines del Pedregal,
Delegación Álvaro Obregón,
C.P. 01090, México, D.F.,
Tel. 5681 8125
Fax 5681 9793
Coordinación General para los Altos de Chiapas
de la CNDH Calle Madero 24a., San Cristóbal de
las Casas, Chiapas.
Tel. 91967 818 81
Fax 91967 804 29
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